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TÍTULO I.

EMPRESAS DE SEGURIDAD.

CAPÍTULO I.

INSCRIPCIÓN Y AUTORIZACIÓN.

Artículo 1. Servicios y actividades de seguridad privada.

1. Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades:

a. Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones.

b. Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente.

c. Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades financieras.

d. Transporte y distribución de los objetos a que se refiere el apartado anterior, a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

e.   Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma.

f. Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos.

g. Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad (artículo 5.1 de la Ley de Seguridad Privada).

2. Dentro de lo dispuesto en los párrafos c y d del apartado anterior, se comprenden la custodia, los transportes y la distribución de explosivos, sin perjuicio de las actividades propias de las empresas fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos productos.

3. Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de dicho material. Y las empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar, como denominación o calificativo de su naturaleza, la expresión Empresa de Seguridad.

4. Son de carácter privado las empresas, el personal y los servicios de seguridad objeto del presente Reglamento, cuyas actividades tienen la consideración legal de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

Artículo 2. Obligatoriedad de la inscripción y de la autorización o reconocimiento.

1. Para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumerados en el artículo anterior, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el artículo 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, ser autorizadas siguiendo el procedimiento regulado en losartículos 4 y siguientes de este Reglamento y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad existente en el Ministerio del Interior.

2. Las empresas de seguridad autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, serán reconocidas e inscritas en el citado Registro una vez que acrediten su condición de empresa de seguridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5, 6 y 7 de este Reglamento. A tal efecto, se tendrán en cuenta los requisitos ya acreditados en cualquiera de dichos Estados y, en consecuencia, no será necesaria nueva cumplimentación de los mismos.

3. En el Registro, con el número de orden de inscripción y autorización de la empresa, figurará su denominación, número de identificación fiscal, fecha de autorización, domicilio, clase de sociedad o forma jurídica, actividades para las que ha sido autorizada, ámbito territorial de actuación y representante legal, así como las modificaciones o actualizaciones de los datos enumerados.

Artículo 3. Ámbito territorial de actuación.

Las empresas de seguridad limitarán su actuación al ámbito geográfico, estatal o autonómico, para el que se inscriban en el Registro.

Artículo 4. Procedimiento de autorización.

1. El procedimiento de autorización constará de tres fases, que requerirán documentaciones específicas y serán objeto de actuaciones y resoluciones sucesivas, considerándose únicamente habilitadas de forma definitiva las empresas de seguridad cuando obtengan la autorización de entrada en funcionamiento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a petición de la empresa interesada podrán desarrollarse de forma conjunta, sin solución de continuidad, la primera y la segunda de las fases indicadas, e incluso la totalidad del procedimiento de autorización.

En este caso, junto a la solicitud deberá acompañarse la documentación correspondiente a las diferentes fases parar las que se solicite la tramitación conjunta.

Artículo 5. Documentación.

1. El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud de la sociedad o persona interesada, que deberá acompañar los siguientes documentos:

a. Fase inicial, de presentación:

1. Si se trata de sociedades, copia auténtica de la escritura pública de constitución, en la que deberá constar que la sede social o establecimiento se encuentra en un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, su objeto social, que habrá de ser exclusivo y coincidente con uno o más de los servicios o actividades a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento, titularidad del capital social, y certificado de la inscripción o nota de inscripción reglamentaria de la sociedad en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas que corresponda, o documento equivalente en el caso de sociedades constituidas en cualquiera de dichos Estados.

2. Declaración de la clase de actividades que pretende desarrollar y ámbito territorial de actuación.

No podrá inscribirse en el Registro ninguna empresa cuya denominación induzca a error con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las Administraciones Públicas, pudiendo formularse consultas previas al Registro, para evitar tal error.

b. Segunda fase, de documentación de requisitos previos:

1. Inventario de los medios materiales de que disponga para el ejercicio de sus actividades.

2. Documento acreditativo del título en virtud del cual dispone de los inmuebles en que se encuentre el domicilio social y demás locales de la empresa, cuando aquéllos estén ubicados en España.

3. Si se trata de sociedades, composición personal de los órganos de administración y dirección.

c. Tercera fase, de documentación complementaria y resolución:

1. En su caso, certificado de inscripción de la escritura pública de constitución de la sociedad en el Registro Mercantil, o en el Registro de Cooperativas correspondiente o documento equivalente, si no se hubiera presentado con anterioridad.

2. Certificado acreditativo de la instalación de un sistema de seguridad, de las características que determine el Ministerio del Interior.

3. Documento acreditativo del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

4. Memoria explicativa de los planes de operaciones a que hayan de ajustarse las diversas actividades que pretenden realizar.

5. Relación del personal, con expresión de su categoría y del número del documento nacional de identidad, o, en el caso de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, del número de identidad de extranjero. Cuando no haya obligación de obtener este último, se expresará el número del documento de identidad equivalente.

6. Documentación acreditativa de las suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera contratada con entidad debidamente autorizada de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con el objeto de cubrir, hasta la cuantía de los límites establecidos en el anexo del presente reglamento, la responsabilidad civil que por los daños en las personas o los bienes pudieran derivarse de la explotación de la actividad o actividades para las que la empresa esté autorizada.

A las empresas legalmente autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para ejercer actividades o prestar servicios de seguridad privada en dicho Estado y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España, se les tendrá en cuenta el contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, que hubieran suscrito a los mismos efectos en cualquiera de dichos Estados, siempre que el mismo cumpla los requisitos establecidos en este apartado.

Si el seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera suscrito en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo lo fuese por cuantía inferior a la exigida a las empresas españolas por la vigente normativa de seguridad privada, la empresa obligada a su prestación deberá constituir nuevo seguro, aval o garantía complementarios o ampliar el ya suscrito hasta alcanzar dicha cuantía.

7. Documentación acreditativa de haber constituido garantía, en la forma y condiciones prevenidas en el artículo 7 de este Reglamento.

2. Los documentos prevenidos en los apartados anteriores se presentarán adaptados para acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos que para cada tipo de actividad se exigen a las empresas de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de este reglamento.

3. Sin perjuicio de las funciones de inspección y control que corresponden a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía) en materia de seguridad privada, el preceptivo informe del Cuerpo de la Guardia Civil sobre idoneidad de instalación de los armeros que, en su caso, hayan de tener las empresas de seguridad, deberá ser emitido a instancia del Cuerpo Nacional de Policía e incorporado oportunamente al expediente de inscripción.

Artículo 6. Habilitación múltiple.

Las empresas que pretendan dedicarse a más de una de las actividades o servicios enumerados en el artículo 1 de este reglamento, habrán de acreditar los requisitos generales, así como los específicos que pudieran afectarles, con las siguientes peculiaridades:

a. El que se refiere a Jefe de Seguridad, que podrá ser único para las distintas actividades.

b. Los relativos a póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera con entidad debidamente autorizada, y a la garantía a la que se refiere el artículo 7 de este Reglamento: Si van a realizar dos actividades o servicios, justificarán la mayor de las cantidades exigidas por cada uno de los dos conceptos. Si pretenden realizar más de dos actividades, la correspondiente póliza de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera, y la garantía regulada en el artículo 7, se incrementarán en una cantidad igual al 25 por ciento de las exigidas para cada una de las restantes clases de servicios o actividades.

Artículo 7. Constitución de garantía.

1. Las empresas de seguridad habrán de constituir una garantía en la Caja General de Depósitos o en organismo de naturaleza similar de cualquier Estado miembro de la Unión Europea o Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, a disposición de las autoridades con competencias sancionadoras en la materia, con el fin de atender a las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la empresas por infracciones a la normativa de seguridad privada.

2. En el caso de que la garantía se constituya en la Caja General de Depósitos, se hará en alguna de las modalidades previstas en la normativa reguladora de dicho organismo, con los requisitos establecidos en la misma.

3. La garantía deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe durante todo el período de vigencia de la autorización, con cuya finalidad las cantidades que, en su caso, se hubieren detraído a los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo habrán de reponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que hubieren ejecutado los correspondientes actos de disposición.

4. Las empresas legalmente autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para ejercer actividades o prestar servicios de seguridad privada en dicho Estado y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España, podrán constituir la garantía a que se refieren los apartados anteriores en los organismos o entidades autorizados para ello de cualquiera de dichos Estados, siempre que la misma se encuentre a disposición de las autoridades españolas para atender a las responsabilidades que deriven del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada.

A las empresas a las que se refiere el párrafo anterior, se les tendrá en cuenta la garantía que, en su caso, hubieran suscrito a los mismos efectos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que cumpla los requisitos mencionados en los apartados anteriores y su cuantía sea equivalente a la exigida a las empresas españolas en virtud de lo dispuesto en el anexo de este reglamento.

Si la garantía depositada en cualquiera de dichos Estados fuese de cuantía inferior a la exigida a las empresas españolas por la vigente normativa de seguridad privada, la empresa depositante deberá constituir nueva garantía complementaria o ampliar la ya suscrita hasta alcanzar dicha cuantía.

Artículo 8. Subsanación de defectos.

Si la solicitud inicial, o las que inicien las fases sucesivas cuando el procedimiento conste de dos o tres fases, fueran defectuosas o incompletas, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, en caso contrario y una vez transcurridos diez días sin cumplimentar el requerimiento, se le tendrá por desistido y se archivará el expediente.

Artículo 9. Resoluciones y recursos.

1. La Administración actuante resolverá motivadamente las distintas fases del procedimiento dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, notificándose a la persona o entidad interesada, con especificación, respecto a la inscripción y autorización, de la actividad o actividades que pueden desarrollar, ámbito territorial de actuación y número de inscripción y autorización asignado.

2. Cuando, dentro del mismo plazo de dos meses determinado en el apartado anterior, se entendiese en cualquiera de las fases del procedimiento que la empresa no reúne los requisitos necesarios, se resolverá denegando la solicitud, con indicación de los recursos que pueden utilizarse contra la denegación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si venciese el plazo de resolución y el órgano competente no la hubiese dictado expresamente, podrá entenderse desestimada la solicitud, pudiendo el interesado interponer contra dicha desestimación presunta los recursos procedentes.

Artículo 10. Coordinación registral.

1. El Registro establecido en el Ministerio del Interior constituirá el Registro General de Empresas de Seguridad, al cual, aparte de la información correspondiente a las empresas que en el mismo se inscriban, se incorporará la relativa a las empresas inscritas en los registros de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los órganos competentes de las mencionadas Comunidades Autónomas deberán remitir oportunamente al Registro General de empresas de seguridad copia de las inscripciones y anotaciones que efectúen sobre las empresas de seguridad que inscriban y autoricen, así como de sus modificaciones y cancelación.

3. Toda la información y documentación incorporadas al Registro General de Empresas de Seguridad estará a disposición de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el ejercicio de sus funciones en materia de seguridad privada.

4. Los sistemas de numeración de los Registros, General y Autonómicos, de empresas de seguridad se determinarán coordinadamente, de forma que el número de inscripción de una empresa de seguridad no pueda coincidir con el de ninguna otra.

CAPÍTULO II.

MODIFICACIONES DE INSCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN.

SECCIÓN I. MODIFICACIONES DE INSCRIPCIÓN.

Artículo 11. Supuestos de modificación.

1. Cualquier variación de los datos incorporados al Registro de empresas de seguridad, enumerados en el artículo 2.3 de este Reglamento, deberá ser objeto del correspondiente expediente de modificación.

2. Las empresas de seguridad podrán solicitar las modificaciones de su inscripción referidas a dichos datos, y en especial a la ampliación o reducción de actividades o de ámbito territorial de actuación.

3. En cualquiera de los supuestos de modificación, los requisitos necesarios, la documentación a aportar y la tramitación del procedimiento deberán atenerse a lo dispuesto en el Capítulo anterior y en el anexo de este Reglamento.

4. Si en el momento de la solicitud o durante la tramitación de la misma, a la empresa se le siguiera expediente administrativo por pérdida de los requisitos, recursos humanos o medios materiales o técnicos que permitieron la inscripción o autorización, los dos procedimientos serán objeto de acumulación y de resolución conjunta.

SECCIÓN II. CANCELACIÓN.

Artículo 12. Causas de cancelación.

1. Los requisitos, recursos humanos y medios materiales y técnicos exigidos para la inscripción y autorización de las empresas de seguridad deberán mantenerse durante todo el tiempo de vigencia de la autorización.

2. La inscripción de empresas de seguridad para el ejercicio de las actividades o la prestación de servicios a que se refiere el artículo 1 de este Reglamento se cancelará, por el Ministro del Interior, por las siguientes causas:

a. Petición propia.

b. Pérdida de alguno de los requisitos, recursos humanos y medios materiales o técnicos exigidos en el Capítulo anterior y en el anexo del presente Reglamento.

c. Cumplimiento de la sanción de cancelación.

d. Inactividad de la empresa de seguridad durante el plazo de un año.

Artículo 13. Efectos de la cancelación.

1. La cancelación de la inscripción de empresas de seguridad determinará la liberación de la garantía regulada en el artículo 7 de este Reglamento, una vez atendidas las responsabilidades a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo.

2. No se podrá efectuar la liberación de la garantía cuando la empresa tenga obligaciones económicas pendientes con la Administración derivadas del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada, o cuando se le instruya expediente sancionador, hasta su resolución y, en su caso, hasta el cumplimiento de la sanción.

3. No obstante, podrá reducirse la garantía, teniendo en cuenta el alcance previsible de las obligaciones y responsabilidades pendientes.

4. En el supuesto de cancelación por inactividad, la reanudación de la actividad requerirá la instrucción y resolución de un nuevo procedimiento de autorización.

CAPÍTULO III.
FUNCIONAMIENTO.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 14. Obligaciones generales.

1. En el desarrollo de sus actividades, las empresas de seguridad vienen obligadas al especial auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A estos efectos, deberán comunicar a dichas Fuerzas y Cuerpos cualesquiera circunstancias e informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como los hechos delictivos de que tuvieren conocimiento en el desarrollo de dichas actividades.

Las empresas de seguridad deberán comunicar las altas y bajas del personal de seguridad privada de que dispongan a las dependencias correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha en que se produzcan.

2. Deberá realizarse siempre con las debidas garantías de seguridad y reserva la prestación de los servicios de protección de personas, depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos, y especialmente los relativos a transporte y distribución de objetos valiosos y de explosivos u otros objetos peligrosos, en lo que respecta a su programación, así como a su itinerario.

3. Los servicios y actividades de seguridad deberán ser realizados directamente por el personal de la empresa contratada para su prestación, no pudiendo ésta subcontratarlos con terceros, salvo que lo haga con empresas inscritas en los correspondientes Registros y autorizadas para la prestación de los servicios o actividades objeto de subcontratación, y se cumplan los mismos requisitos y procedimientos prevenidos en este Reglamento para la contratación. La subcontratación no producirá exoneración de responsabilidad de la empresa contratante.

4. No será exigible el requisito de identidad de dedicación, en el supuesto de subcontratación con empresas de vigilancia y protección de bienes, previsto en el artículo 49.4.

Artículo 15. Comienzo de actividades.

Una vez inscritas y autorizadas, y antes de entrar en funcionamiento las empresas de seguridad habrán de comunicar la fecha de comienzo de sus actividades a la Dirección General de la Policía, que informará a los Gobiernos Civiles y a las dependencias periféricas de la misma o a las de la Dirección General de la Guardia Civil del lugar en que radiquen. Las empresas que se dediquen a la explotación de centrales de alarmas, deberán dar cuenta, además, de las fechas de efectividad de las distintas conexiones a las dependencias policiales a las que corresponda dar respuesta a las alarmas.

Artículo 16. Publicidad de las empresas.

1. El número de orden de inscripción en el Registro que le corresponda a cada empresa deberá figurar en los documentos que utilice y en la publicidad que desarrolle.

2. Ninguna empresa podrá realizar publicidad relativa a cualquiera de las actividades y servicios a que hace referencia el artículo 1 de este Reglamento, sin hallarse previamente inscrita en el Registro y autorizada para entrar en funcionamiento.

Artículo 17. Apertura de sucursales.

1. Las empresas de seguridad que pretendan abrir delegaciones o sucursales lo solicitarán a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía), acompañando los siguientes documentos:

a. Inventario de los bienes materiales que se destinan al ejercicio de las actividades en la delegación o sucursal.

b. Documento acreditativo del título en virtud del cual se dispone del inmueble o inmuebles destinados a la delegación o sucursal.

c. Relación del personal de la delegación o sucursal, con expresión de su cargo, categoría y del número del documento nacional de identidad o, en el caso de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, del número de identidad de extranjero. Cuando no haya obligación de obtener este último, se expresará el número del documento de identidad equivalente.

2. Las empresas de seguridad deberán abrir delegaciones o sucursales, dando conocimiento a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía), con aportación de los documentos reseñados en el apartado anterior, en las Ciudades de Ceuta y Melilla o en las provincias en que no radique su sede principal, cuando realicen en dichas ciudades o provincias alguna de las siguientes actividades:

a. Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulos-valores, así como custodia de objetos valiosos, explosivos u objetos peligrosos. Estas delegaciones deberán contar con los requisitos de dotación de vigilantes de seguridad, armero o caja fuerte, y cámara acorazada y locales anejos, a que se refieren los apartados 3.1.B y 3.1.C, c y d del anexo para objetos valiosos y peligrosos, y con los de dotación de vigilantes de seguridad y armero o caja fuerte, a que se refieren los apartados 3.2.B y 3.2.C.c del anexo, respecto a explosivos.

No obstante, cuando la cantidad a custodiar por dichas delegaciones o sucursales no supere los 601.012 euros, siempre que al menos el cincuenta por ciento sea en moneda fraccionaria, la cámara acorazada podrá ser sustituida por una caja fuerte con las características determinadas por el Ministerio del Interior.

b. Vigilancia y protección de bienes y establecimientos, cuando el número de vigilantes de seguridad que presten servicio en la provincia sea superior a treinta y la duración del servicio, con arreglo al contrato o a las prórrogas de éste, sea igual o superior a un año.

3. Las empresas de seguridad autorizadas para la prestación de actividades o servicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que hayan sido reconocidas en España con arreglo al procedimiento previsto en este Real Decreto, y que pretendan ejercer tales actividades o servicios en España con carácter permanente, deberán abrir delegaciones, sucursales, filiales o agencias en España.

Dichas delegaciones, sucursales, filiales o agencias deberán cumplir los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo y disponer de las medidas de seguridad previstas en este reglamento para las empresas de seguridad.

Artículo 18. Características de los vehículos.

Los vehículos utilizados por las empresas de seguridad habrán de reunir las características a que se refiere el artículo 1.d) de este Reglamento, no pudiendo disponer de lanza-destellos o sistemas acústicos destinados a obtener preferencia de paso a efectos de circulación vial.

Artículo 19. Libros-registro.

1. Las empresas de seguridad llevarán obligatoriamente los siguientes libros-registro:

a. Las empresas que estén obligadas a tener sistema de seguridad instalado, libro-catálogo de medidas de seguridad.

b. Libro-registro de comunicaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se anotarán cuantas realicen sobre aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, fecha de cada comunicación, órgano al que se dirigió e indicación de su contenido.

2. El formato de los reseñados libros-registro se ajustará a las normas que respectivamente apruebe el Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.

3. Tanto los libros-registro de carácter general como los específicos que se determinan en este Reglamento para cada actividad se llevarán en la sede principal de la empresa y en sus delegaciones o sucursales, debiendo estar siempre a disposición de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Policía Autónoma correspondiente, encargados de su control.

4. En ausencia del director, administrador o jefe de seguridad, los libros-registro indicados se facilitarán por el personal presente en la empresa, que habrá de estar designado al efecto, durante las inspecciones que realicen los miembros de los citados Cuerpos o Policías.

Artículo 20. Contratos de servicio.

1. Las empresas de seguridad comunicarán con una antelación mínima de tres días, de forma individualizada para cada servicio, la iniciación del mismo, con indicación del lugar de prestación, la clase de actividad, la persona física o jurídica contratante y su domicilio, así como la duración prevista de la vigencia del contrato.

La referida comunicación de los contratos se efectuará por cualquier medio que permita dejar constancia de ello, en la comisaría provincial o local de policía del lugar donde se celebre el contrato, o, en los lugares en que éstas no existan, en los cuarteles o puestos de la Guardia Civil, que la transmitirán o remitirán con carácter urgente a la comisaría correspondiente al lugar en que haya de prestarse el servicio; pudiendo efectuarse en cualquier caso, en los respectivos servicios o inspecciones de guardia.

Las modificaciones de los contratos se comunicarán, en la misma forma y plazos indicados, ante las dependencias policiales mencionadas.

El formato de los contratos y de las comunicaciones se ajustará a las normas y modelos que se establezcan por el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la posibilidad de adición en los contratos, de pactos complementarios para aspectos no regulados en el presente Reglamento.

En cualquier caso, los contratos permanecerán en las sedes de las empresas de seguridad a disposición de los órganos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en materia de inspección y control, durante un plazo de cinco años desde la finalización del servicio objeto del contrato.

2. En aquellos supuestos en que los contratos se concierten con Administraciones públicas o se encuentren en tramitación ante órganos de las mismas, no siendo posible que estén formalizados antes del inicio del servicio, las empresas de seguridad deberán aportar, en su caso, con la antelación indicada en el apartado anterior, copia autorizada o declaración de la empresa de la oferta formulada, para conocimiento de las circunstancias a que se refieren las cláusulas por los órganos encargados de la inspección y control, sin perjuicio de comunicar en el formato establecido los datos del contrato una vez formalizado el mismo, el cual deberá quedar en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. Cuando circunstancias excepcionales de robo, incendio, daños, catástrofes, conflictos sociales, averías de los sistemas de seguridad u otras causas de análoga gravedad o de extraordinaria urgencia, hicieran necesaria la prestación inmediata de servicio cuya organización previa hubiera sido objetivamente imposible, se comunicarán por el procedimiento más rápido disponible, antes de comenzar la prestación de los servicios, los datos enumerados en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo a la dependencia policial correspondiente, indicando las causas determinantes de la urgencia, y quedando obligada la empresa a formalizar el contrato dentro de las setenta y dos horas siguientes a la iniciación del servicio, debiendo permanecer el contrato en la sede de la empresa a disposición de los órganos competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Los servicios de seguridad a que se refiere el párrafo anterior podrán ser prestados con armas, dando cuenta a la dependencia policial competente, cuando los supuestos descritos se produzcan en establecimientos obligados a tener medidas de seguridad que resulten anuladas por las circunstancias expuestas, o por otras, con grave riesgo para la integridad de los bienes protegidos y teniendo en cuenta la cuantía e importancia de éstos.

Artículo 21. Contratos con defectos.

Cuando la comunicación, el contrato o la oferta de servicios de las empresas de seguridad no se ajusten a las exigencias prevenidas, la Subdelegación del Gobierno que podrá delegar en la correspondiente Jefatura Superior o Comisaría Provincial de Policiales notificará las deficiencias, con carácter urgente, a efectos de que puedan ser subsanadas en los cinco días hábiles siguientes, con apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo indicado, los citados documentos se archivarán sin más trámite, no pudiendo comenzar la prestación del servicio, o continuarla si ya hubiese comenzado.

Artículo 22. Suspensión de servicios.

SECCIÓN II. EMPRESAS INSCRITAS PARA ACTIVIDADES DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN DE PERSONAS Y BIENES, DEPÓSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE OBJETOS VALIOSOS, EXPLOSIVOS U OBJETOS PELIGROSOS.

Artículo 23. Adecuación de los servicios a los riesgos.

Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 1 de este Reglamento, antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes.

Artículo 24. Comunicación entre la sede de la empresa y el personal de seguridad.

Las empresas deberán asegurar la comunicación entre su sede y el personal que desempeñe los siguientes servicios:

a. Vigilancia y protección de polígonos industriales o urbanizaciones.

b. Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos.

c. Custodia de llaves en vehículos, en servicios de respuesta a alarmas.

d. Aquellos otros que, por sus características, se determinen por la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia.

Artículo 25. Armeros.

1. En los lugares en que se preste servicio de vigilantes de seguridad con armas o de protección de personas determinadas, salvo en aquellos supuestos en que la duración del servicio no exceda de un mes, deberán existir armeros que habrán de estar aprobados por la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia, previo informe de la correspondiente Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, una vez comprobado que se cumplen las medidas de seguridad determinadas por la Dirección General de la Guardia Civil.

2. En dichos lugares, deberá existir un libro-registro de entrada y salida de armas, concebido de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, en el que se anotarán, en cada relevo que se produzca en el servicio, las armas depositadas, las armas que portan los vigilantes, y los restantes datos que se determinen en el correspondiente modelo.

3. En el domicilio social de las empresas de seguridad o en el de sus delegaciones o sucursales, según proceda, deberá estar depositada una llave de tales armeros.

4. Cuando se trate de los servicios especiales determinados en el artículo 82.2 de este Reglamento, la utilización del armero podrá sustituirse por el uso de la caja fuerte del local, custodiando el arma en una caja metálica cerrada con llave. La llave de esta caja metálica deberá estar en posesión del vigilante, y una copia depositada en el domicilio de la empresa de seguridad o en el de su delegación o sucursal.

Artículo 26. Armas reglamentarias.

1. Las armas reglamentarias que han de portar y utilizar los vigilantes de seguridad, escoltas privados y guardas particulares del campo, en el ejercicio de sus funciones, se adquirirán por las empresas y serán de su propiedad.

2. Para la tenencia legal de dichas armas, en número que no podrá exceder del que permitan las licencias obtenidas por el personal con arreglo al Reglamento de Armas, las empresas de seguridad habrán de solicitar y necesitarán obtener de los órganos correspondientes de la Dirección General de la Guardia Civil las guías de pertenencia de dichas armas.

3. Además de las armas que posean para la prestación de los servicios, las empresas de seguridad habrán de disponer de armas en número equivalente al 10 % del de vigilantes de seguridad, al objeto de que éstos puedan realizar los ejercicios obligatorios de tiro. La Dirección General de la Guardia Civil comunicará a la de la Policía, y, en su caso, a la Policía de la correspondiente Comunidad Autónoma, el número y clases de armas que las empresas tengan en cada uno de sus locales.

4. El personal a que se refiere el apartado 1 del presente artículo realizará los ejercicios obligatorios de tiro en la fecha que se determine por las empresas de seguridad, bajo la supervisión de la Guardia Civil, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección General de dicho Cuerpo.

5. En las galerías de tiro en que se lleven a cabo los ejercicios, que habrán de encontrarse autorizadas conforme a lo previsto en el Reglamento de Armas, tanto si son propias como si son ajenas a las empresas de seguridad, los vigilantes de seguridad, escoltas privados y demás personal de seguridad privada habrán de realizar las prácticas de manejo y perfeccionamiento en el uso de armas, siempre ante la presencia y bajo la dirección del jefe de seguridad o de un instructor de tiro, ambos de competencia acreditada.

SECCIÓN III. PROTECCIÓN DE PERSONAS.

Artículo 27. Personas y empresas autorizadas.

La actividad de protección de personas podrá ser desarrollada únicamente por escoltas privados integrados en empresas de seguridad, inscritas para el ejercicio de dicha actividad, y que habrán de obtener previamente autorización específica para cada contratación de servicio de protección, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 28. Solicitud, tramitación y resolución.

1. Los servicios de protección deberán ser solicitados, directamente por la persona interesada o a través de la empresa de seguridad que se pretenda encargar de prestarlos, ya sean en favor del propio interesado o de las personas que tenga bajo su guarda o custodia o de cuya seguridad fuera responsable.

2. El procedimiento se tramitará con carácter urgente, y en el mismo habrá de obtenerse el informe de la Dirección General de la Guardia Civil, cuando sea procedente, teniendo en cuenta los lugares en que haya de realizarse principalmente la actividad.

En la solicitud, que se dirigirá al Director general de la Policía, se harán constar los riesgos concretos de las personas a proteger, valorando su gravedad y probabilidad y acompañando cuantos datos o informes se consideren pertinentes para justificar la necesidad del servicio. Asimismo, cuando la autorización se solicite personalmente, se expresará en la solicitud la empresa de seguridad a la que se pretenda encargar de prestarlo.

3. La Dirección General de la Policía, considerando la naturaleza del riesgo, su gravedad y probabilidad, determinará si es necesaria la prestación del servicio de protección o si, por el contrario, es suficiente la adopción de medidas de autoprotección. Los servicios de protección personal habrán de ser autorizados, expresa e individualizadamente y con carácter excepcional, cuando, a la vista de las circunstancias expresadas resulten imprescindibles, y no puedan cubrirse por otros medios.

4. La resolución en que se acuerde la concesión o denegación de la autorización, que habrá de ser motivada, determinará el plazo de vigencia de la misma, podrá incorporar condicionamientos sobre su forma de prestación, concretará si ha de ser prestado por uno o más escoltas privados con las armas correspondientes, y se comunicará al interesado y a la empresa de seguridad.

Artículo 29. Autorización provisional.

Cuando con base en la solicitud e información presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 28 resultará necesario, teniendo en cuenta las circunstancias y urgencia del caso, podrá concederse con carácter inmediato una autorización provisional para la prestación de servicios de protección personal, por el tiempo imprescindible hasta que se pueda adoptar la resolución definitiva.

Artículo 30. Prestación y finalización del servicio.

1. La empresa de seguridad encargada comunicará a la Dirección General de la Policía la composición del personal de la escolta, así como sus variaciones tan pronto como se produzcan, informando en su caso de los escoltas relevados, de los que les sustituyan y de las causas de la sustitución.

2.

3. Los servicios de protección de personas podrán ser prorrogados, a instancia del solicitante, cuando lo justifiquen las circunstancias que concurran.

4. La empresa de seguridad deberá comunicar a la Dirección General de la Policía la finalización del servicio, así como sus causas, en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de producirse aquélla.

5. Simultáneamente a la notificación de las autorizaciones que conceda, la Dirección General de la Policía comunicará a las unidades correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las autorizaciones concedidas, los datos de las personas protegidas y de los escoltas encargados de los servicios, así como su fecha de iniciación y finalización.

SECCIÓN IV. DEPÓSITO Y CUSTODIA DE OBJETOS VALIOSOS O PELIGROSOS Y EXPLOSIVOS.

Artículo 31. Particularidades de estos servicios.

1. En los contratos en que se concierte la prestación de servicios de depósito y custodia habrá de constar la naturaleza de los objetos que hayan de ser depositados o custodiados y, en su caso, clasificados, así como una valoración de los mismos.

2. Las empresas dedicadas a la prestación de estos servicios llevarán un libro-registro de depósitos, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior.

SECCIÓN V. TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE OBJETOS VALIOSOS O PELIGROSOS Y EXPLOSIVOS.

Artículo 32. Vehículos.

1. La prestación de los servicios de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos habrá de efectuarse en vehículos blindados de las características que se determinen por el Ministerio del Interior, cuando las cantidades, el valor o la peligrosidad de lo transportado superen los límites o reúnan las características que asimismo establezca dicho Ministerio, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Industria y Energía.

Cuando las características o tamaño de los objetos, especificados por Orden del Ministerio del Interior impidan o hagan innecesario su transporte en vehículos blindados, éste se podrá realizar en otros vehículos, contando con la debida protección en cada caso, determinada con carácter general en dicha Orden o, para cada caso concreto, por la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno.

Los viajantes de joyería solamente podrán llevar consigo reproducciones de joyas u objetos preciosos cuya venta promocionen, o las piezas originales, cuando su valor en conjunto no exceda de la cantidad que determine el Ministerio del Interior.

2. Las características de los vehículos de transporte y distribución de explosivos se determinarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de Transporte de Mercancías Peligrosas (TPC), para dichas materias.

Artículo 33. Dotación y funciones.

1. La dotación de cada vehículo blindado estará integrada, como mínimo, por tres vigilantes de seguridad, uno de los cuales realizará exclusivamente la función de conductor.

2. Durante las operaciones de transporte, carga y descarga, el conductor se ocupará del control de los dispositivos de apertura y comunicación del vehículo, y no podrá abandonarlo; manteniendo en todo momento el motor en marcha cuando se encuentre en vías urbanas o lugares abiertos. Las labores de carga y descarga las efectuará otro vigilante, encargándose de su protección durante la operación el tercer miembro de la dotación, que portará al efecto el arma determinada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de este Reglamento.

3.   La dotación y las funciones de los vigilantes de cada vehículo de transporte y distribución de explosivos se determinarán con arreglo a lo que disponga el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

Artículo 34. Hoja de ruta.

1. Las operaciones de recogida y entrega que realice cada vehículo se consignarán diariamente en una hoja de ruta, que podrá estar informatizada en papel continuo, y se archivará por orden numérico en formato de libro, o en cualquier otro que respete su secuencia, conteniendo los datos que determine el Ministerio del Interior.

Los funcionarios policiales encargados de la inspección podrán requerir la exhibición de las hojas de ruta en cualquier momento, durante el desarrollo de la actividad, debiendo conservarse aquéllas, o el soporte magnético o digital en el que se consignó la información, durante cinco años, en la sede de la empresa o de las correspondientes delegaciones, o en locales de empresas especializadas en el archivo de documentación en este caso con conocimiento del servicio policial correspondiente.

2. En el caso de transporte y distribución de explosivos, la hoja de ruta será sustituida por la documentación análoga que, para la circulación de dichas sustancias, se establece en el Reglamento de Explosivos y normativa complementaria.

Artículo 35. Libro-registro.

Las empresas dedicadas al transporte y distribución de títulos-valores llevarán un libro-registro, cuyo formato se ajustará a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior.

Artículo 36. Comunicación previa del transporte.

Siempre que la cuantía e importancia de los fondos, valores u objetos exceda de la cantidad o la peligrosidad de los objetos reúna las características que determine el Ministerio del Interior, el transporte deberá ser comunicado a la dependencia correspondiente de la Dirección General de la Policía, si es urbano, y a la de la Dirección General de la Guardia Civil, si es interurbano, con veinticuatro horas de antelación al comienzo de la realización del servicio.

Artículo 37. Otros medios de transporte.

1. El transporte de fondos, valores y otros bienes u objetos valiosos se podrá realizar por vía aérea, utilizando los servicios ordinarios de las compañías aéreas o aparatos de vuelo propios.

2. Cuando en el aeropuerto existan caja fuerte y servicios especiales de seguridad, se podrá encargar a dichos servicios de las operaciones de carga y descarga de los bienes u objetos valiosos, con las precauciones que se señalan en los apartados siguientes.

3. Cuando en el aeropuerto no exista caja fuerte o servicios de seguridad, los vehículos blindados de las empresas de seguridad, previa facturación en la zona de seguridad de las terminales de carga, se dirigirán, con su dotación de vigilantes de seguridad y armamento reglamentario, hasta el punto desde el que se pueda realizar directamente la carga de bultos y valijas en la aeronave, debiendo permanecer en este mismo lugar hasta que se produzca el cierre y precinto de la bodega.

4. En la descarga se adoptarán similares medidas de seguridad, debiendo los vigilantes de dotación estar presentes con el vehículo blindado en el momento de la apertura de la bodega.

5. A los efectos de cumplimentar dichas obligaciones, la dirección de cada aeropuerto facilitará a las empresas de seguridad responsables del transporte las acreditaciones y permisos oportunos.

6. Análogas reglas y precauciones se seguirán para el transporte de fondos, valores y otros bienes u objetos valiosos por vía marítima.

Artículo 38. Transporte de explosivos y objetos peligrosos.

1. Las empresas de seguridad pueden dedicarse al transporte o a la protección del transporte de explosivos o de otras sustancias u objetos peligrosos, lo que habrá de realizarse cumpliendo lo prevenido en el presente Reglamento, en los Reglamentos de Armas y de Explosivos, y lo que se establezca al respecto en la normativa vigente, aplicable al transporte de mercancías peligrosas, debiendo ser adecuado el servicio de seguridad al riesgo a cubrir.

2. En el caso de transporte de explosivos, estos servicios se realizarán con vigilantes de seguridad, que estén en posesión de la habilitación especial prevenida al efecto en el presente Reglamento, debiendo los vehículos estar autorizados para tal finalidad por la Administración Pública competente.

SECCIÓN VI. INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE APARATOS, DISPOSITIVOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD.

Artículo 39. Ámbito material.

1.   Únicamente las empresas autorizadas podrán realizar las operaciones de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica contra robo e intrusión y contra incendios que se conecten a centrales receptoras de alarmas.

A efectos de su instalación y mantenimiento, tendrán la misma consideración que las centrales de alarmas los denominados centros de control o de video vigilancia, entendiendo por tales los lugares donde se centralizan los sistemas de seguridad y vigilancia de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente deban estar controlados por personal de seguridad privada.

2. Queda prohibida la instalación de marcadores automáticos programados para transmitir alarmas directamente a las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 40. Aprobación de material.

1. Los medios materiales y técnicos, aparatos de alarma y dispositivos de seguridad que instalen y utilicen estas empresas, habrán de encontrarse debidamente aprobados con arreglo a las normas que se establezcan, impidiendo que los sistemas de seguridad instalados causen daños o molestias a terceros.

2. Los dispositivos exteriores, tales como cajas de avisadores acústicos u ópticos, deberán incorporar el teléfono de contacto desde el que se pueda adoptar la decisión adecuada, y el nombre y teléfono de la empresa que realice su mantenimiento.

Artículo 41. Personal de las empresas.

1. Las actividades de las empresas se realizarán por el personal que posea la titulación exigida.

2. En caso de sustitución del personal titulado, deberá comunicarse a la Dirección General de la Policía u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente, adjuntando copia compulsada del título del nuevo empleado incorporado, o el propio título, con copia, a fin de que, una vez compulsada con el original, sea devuelto éste a la empresa.

Artículo 42. Certificado de instalación y conexión a central de alarmas.

1. Las instalaciones de sistemas de seguridad deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora de las instalaciones eléctricas en lo que les sea de aplicación.

2. En los supuestos de instalación de medidas de seguridad obligatorias en empresas o entidades privadas que carezcan de Departamento de Seguridad, o cuando tales empresas o entidades se vayan a conectar a centrales de alarmas, la instalación deberá ser precedida de la elaboración y entrega al usuario de un proyecto de instalación, con niveles de cobertura adecuados a las características arquitectónicas del recinto y del riesgo a cubrir, de acuerdo con los criterios técnicos de la propia empresa instaladora y, eventualmente, los de la dependencia policial competente, todo ello con objeto de alcanzar el máximo grado posible de eficacia del sistema, de fiabilidad en la verificación de las alarmas, de colaboración del usuario, y de evitación de falsas alarmas.

3. Una vez realizada la instalación, las empresas instaladoras efectuarán las comprobaciones necesarias para asegurarse de que se cumple su finalidad preventiva y protectora, y de que es conforme con el proyecto contratado y con las disposiciones reguladoras de la materia, debiendo entregar a la entidad o establecimiento usuarios un certificado en el que conste el resultado positivo de las comprobaciones efectuadas.

4. Las instalaciones de seguridad habrán de reunir las características que se determinen por Orden del Ministro del Interior, y el certificado a que se refiere el apartado anterior deberá emitirse por ambas empresas, conjunta o separadamente, de forma que se garantice su funcionalidad global.

Artículo 43. Revisiones.

1.   Los contratos de instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, en los supuestos en que la instalación sea obligatoria o cuando se conecten con una central de alarmas, comprenderán el mantenimiento de la instalación en estado operativo, con revisiones preventivas cada trimestre, no debiendo, en ningún caso, transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas. En el momento de suscribir el contrato de instalación o en otro posterior, la entidad titular de la instalación podrá, sin embargo, asumir por sí misma o contratar el servicio de mantenimiento y la realización de revisiones trimestrales con otra empresa de seguridad.

2.   Cuando las instalaciones permitan la comprobación del estado y del funcionamiento de cada uno de los elementos del sistema desde la central de alarmas, las revisiones preventivas tendrán una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce meses entre dos sucesivas.

3. Las revisiones preventivas podrán ser realizadas directamente por las entidades titulares de las instalaciones, cuando dispongan del personal con la cualificación requerida, y de los medios técnicos necesarios.

4. Las empresas de seguridad dedicadas a esta actividad y las titulares de las instalaciones llevarán libros-registros de revisiones, cuyos modelos se ajusten a las normas que se aprueben por el Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.

5.

Artículo 44. Averías.

Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas de instalación y mantenimiento deberán disponer del servicio técnico adecuado que permita atender debidamente las averías de los sistemas de seguridad de cuyo mantenimiento se hayan responsabilizado, incluso en días festivos, en el plazo de veinticuatro horas siguientes al momento en que hayan sido requeridas al efecto. De las características de este servicio y de sus modificaciones, las empresas informarán oportunamente a la Dirección General de la Policía.

Artículo 45. Manuales del sistema.

1. Las empresas facilitarán al usuario un manual de la instalación que describirá, mediante planos y explicaciones complementarias, la distribución de las canalizaciones, el cableado, las conexiones de los equipos, las líneas eléctricas y de alarma, así como el detalle de los elementos y aparatos instalados y soportes utilizados.

2. Igualmente, entregarán un manual de uso del sistema y de su mantenimiento, que incluirá el detalle de la función que cumple cada dispositivo y la forma de usarlos separadamente o en su conjunto, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los aparatos o dispositivos mecánicos o electrónicos instalados, con evaluación de su vida útil, y una relación de las averías más frecuentes y de los ajustes necesarios para el buen funcionamiento del sistema.

3.   En el caso de que un sistema de seguridad instalado sufra alguna variación posterior que modifique sustancialmente el originario, en todo o en parte, la empresa instaladora o, en su caso, la de mantenimiento, vendrá obligada a confeccionar nuevos manuales de instalación, uso y mantenimiento. Asimismo, la empresa instaladora deberá comunicarlo también a la central de alarmas y certificar, en la forma que se establece en elartículo 42, el resultado de las comprobaciones.

SECCIÓN VII. CENTRALES DE ALARMAS.

Artículo 46. Requisitos de conexión.

Para conectar aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad a centrales de alarmas será preciso que la realización de la instalación haya sido efectuada por una empresa de seguridad inscrita en el registro correspondiente y se ajuste a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 43 de este Reglamento.

Artículo 47. Información al usuario.

Antes de efectuar la conexión, las empresas explotadoras de centrales de alarmas están obligadas a instruir al usuario del funcionamiento del servicio, informándole de las características técnicas y funcionales del sistema y de las responsabilidades que lleva consigo su incorporación al mismo.

Artículo 48. Funcionamiento.

1. La central de alarmas deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán, en ningún caso, ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.

2. Cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas.

Artículo 49. Servicio de custodia de llaves.

1. Las empresas explotadoras de centrales de alarmas podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.

Las empresas industriales, comerciales o de servicios que estén autorizadas a disponer de central de alarmas, dedicada exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los mismos servicios con una empresa de seguridad autorizada para vigilancia y protección.

2. Los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán en todo caso, por medio de vigilantes de seguridad, y consistirán, respectivamente, en la inspección del local o locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere cada alarma, todo ello a fin de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información sobre posible comisión de hechos delictivos y su acceso al referido inmueble.

A los efectos antes indicados, la inspección del Interior de los inmuebles por parte de los vigilantes de seguridad deberá estar expresamente autorizada por los titulares de aquéllos, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios.

3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente.

4. Para los servicios a que se refieren los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio con una empresa de esta especialidad.

Artículo 50. Desconexión por falsas alarmas.

1. En los supuestos de conexión de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad con una central de alarmas, con independencia de la responsabilidad y sanciones a que hubiere lugar, cuando el sistema origine dos o más falsas alarmas en el plazo de un mes, el Delegado del Gobierno, que podrá delegar en el Jefe Superior o Comisario Provincial de Policía, requerirá al titular de los bienes protegidos, a través de la dependencia policial que corresponda, para que proceda, a la mayor brevedad posible, a la subsanación de las deficiencias que dan lugar a las falsas alarmas.

2. A los efectos del presente Reglamento, se considera falsa toda alarma que no esté determinada por hechos susceptibles de producir la intervención policial. No tendrá tal consideración la mera repetición de una señal de alarma causada por una misma avería dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que ésta se haya producido.

3. En caso de incumplimiento del requerimiento, se ordenará a la empresa explotadora de la central de alarma que efectúe la inmediata desconexión del sistema con la propia central, por el plazo que se estime conveniente, que podrá tener hasta un año de duración, salvo que se subsanaran en plazo más breve las deficiencias que den lugar a la desconexión, siendo la tercera desconexión de carácter definitivo, y requiriéndose para una nueva conexión el cumplimiento de lo prevenido en el artículo 42 de este Reglamento. Durante el tiempo de desconexión, el titular de la propiedad o bien protegido deberá silenciar las sirenas Interiores y exteriores del sistema de seguridad.

4. Durante el tiempo que permanezca desconectado como consecuencia de ello un sistema de seguridad, su titular no podrá concertar el servicio de centralización de alarmas con ninguna empresa de seguridad.

5. Sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente, no se procederá a desconectar el sistema de seguridad cuando su titular estuviere obligado, con arreglo a lo dispuesto por este Reglamento, a contar con dicha medida de seguridad.

6. Cuando el titular de la propiedad o bien protegido por el sistema de seguridad no tenga contratado el servicio de centralización de alarmas y la realizare por sí mismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, correspondiéndole, en todo caso, la obligación de silenciar las sirenas interiores y exteriores que posea dicho sistema de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir.

Artículo 51. Libros registros.

1. Las empresas de explotación de centrales de alarma llevarán un libro-registro de alarmas, cuyo modelo se ajuste a las normas que apruebe el Ministerio del Interior, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado.

2. Las centrales de alarmas que tengan contratado servicio de custodia de llaves indicarán en el libro-registro de contratos cuáles de éstos incluyen aquel servicio